VISTO: La Nota MSPyBS/S.G. N° 1133/2020 del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
Los Artículos 68 y 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional;
El Decreto N° 3442 del 9 de marzo de 2020, "Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional",
El Decreto N° 3456 del 16 de marzo de 2020, "Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)".
El Decreto N° 3706 del 14 de junio de 2020, "Por el cual se establecen medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19). correspondientes a la Fase 3 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente)”
El Decreto N° 3780 del 5 de julio de 2020, "Por el cual se extiende el periodo establecido en el Artículo 1° del Decreto N° 3706 del 14 de junio de 2020, correspondiente a la Fase 3 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19) y
CONSIDERANDO: Que por Decreto N° 3478/2020, el Poder Ejecutivo amplió las medidas sanitarias establecidas en el Decreto N° 3456/2020, en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional y extendió la medida de aislamiento preventivo.
Que por Decreto N° 3576 del 3 de mayo de 2020 se establecieron las medidas restrictivas correspondientes a la Fase 1 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 4 al 25 de mayo de 2020 con sujeción a la evaluación técnica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Que por Decreto N° 3619 del 24 de mayo de 2020, se establecieron las medidas restrictivas correspondientes a la Fase 2 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 25 de mayo de 2020 hasta el 14 de junio de 2020, con sujeción a la evaluación técnica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Que por Decreto N° 3706 del 14 de junio de 2020 se establecieron las medidas restrictivas correspondientes a la Fase 3 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 15 de junio de 2020 hasta el 5 de julio de 2020 con sujeción a la evaluación técnica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Que por Decreto N° 3780 del 5 de julio de 2020, se extiendió el periodo establecido en el Artículo 1° del Decreto N° 3706 del 14 de junio de 2020. correspondiente a la Fase 3 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coranavirus (C0VÍD-I9) en el territorio nacional, hasta el 19 de julio de 2020 manteniéndose vigentes las medidas dispuestas en el citado Decreto N° 3706/2020.
Que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social recomendó la implementación de un Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General ante el Coronavirus (COVID-19). Este Plan denominado "Cuarentena Inteligente", es de carácter dinámico y ajustable que en base a la situación vigente y proyecciones epidemiológicas establece cuatro (4) fases de incorporación progresiva de los sectores económicos, sociales y territoriales a sus actividades regulares. Los sectores propuestos en cada fase, se dan en base al riesgo de contagio y la capacidad de control de la red de contactos. Según la evaluación técnica a realizarse en cada fase, se recomendará la habilitación de la siguiente ronda de incorporación de nuevos sectores o el cierre de los sectores autorizados.
Que según el informe de la Dirección General de Vigilancia de la Salud (Nota MSP. y B. S. / D.G.V.S. N° 556/2020) las medidas tomadas hasta la fecha muestran un impacto considerable en el aplanamiento de la curva epidemiológica de casos activos en la comunidad; y condiciona a que las predicciones del comportamiento epidémico muestren un panorama alentador con respecto a lo vaticinado durante la primera etapa de la implementación de las medidas. Todo esto, teniendo siempre en perspectiva la situación epidemiológica regional y global, lo cual refuerza que el cierre de fronteras y el ingreso al país de manera controlada con la estrategia de albergues y hoteles salud, complementan de manera fundamental el resto de la estrategia dentro del territorio nacional.
Que resulta importante destacar que la incidencia de casos nuevos ha presentado un aumento en todo el territorio nacional durante las últimas cinco semanas. Gran parte del aumento de casos estuvo relacionado a un brote en el centro penitenciario de Ciudad del Este. A nivel nacional, la tasa de incidencia acumulada de la comunidad (excluyendo los casos confirmados en albergues y en la prisión) es 23 por 100 mil habitantes, y las áreas epidemiológicas que se encuentran por encima de este valor son: el Eje Centro-Este (31/100 mil habitantes) y el Eje Metropolitano (27/100 mil habitantes). De estas áreas epidemiológicas, las cuales concentran el 91,3% de los casos activos a la fecha, se observa que Central y Capital (44,4%) así como el Departamento de Alto Paraná (49,5%) congregan considerablemente este exceso de casos activos a nivel nacional. En el resto del país se observa un aumenta de casos de manera lenta y progresiva, congregando actualmente al 8,7% de todos los casos activos a la fecha.
Que la recomendación técnica de la Dirección General de Vigilancia de la Salud es avanzar a la FASE 4 (cuatro) en todo el territorio nacional, con la excepción de las regiones sanitarias de Alto Paraná, Central y Capital, las cuales deberán permanecer en la FASE 3 (tres) con un estricto moni toreo en sus diferentes municipios, considerándose muy importante el apoyo logístico las fuerzas públicas y de los Gobiernos locales para la aplicación correcta de las directrices dadas desde salud.
Que en atención al planteamiento del área técnica competente, el proyecto para esta nueva etapa, fue elaborado por representantes de la Dirección General de Vigilancia de la Salud, de la Dirección General de Promoción de la Salud, de la Dirección General de Desarrollo de Servicios y Redes de Salud, de la Dirección General de Comunicación en Salud, por Asesores técnicos de la Dirección General de Gabinete, Asesores Jurídicos de la Dirección General de Asesoría Jurídica, dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y además, con aportes de otras Carteras de Estado.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 3475/2020, se autorizó al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a coordinar los planes y acciones de los servicios dependientes de dicha Secretaria de Estado, del Instituto de Previsión Social, del Hospital de Clínicas, del Hospital Militar y del Hospital Policial "Rigoberto Caballero", a los efectos de la prestación de los servicios asistenciales y la distribución de los recursos en el sector salud en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, conforme al protocolo establecido para el efecto por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1°.- Establécense medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, correspondientes a la FASE 4 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 20 de julio de 2020 hasta el 16 de agosto de 2020 con excepción de Asunción (Capital) y los Departamentos de Alto Paraná y Central.
Art. 2°.- Establécese que Asunción (Capital) y los Departamentos de Alto Paraná y Central, permanecerán en la FASE 3 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), manteniéndose vigentes en estas regiones las medidas dispuestas en el Decreto N° 3706/2020 hasta el 9 de agosto de 2020.
Art. 3°.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a ordenar el retroceso o la extensión de FASES por sectores o áreas geográficas, en caso de ser necesario para la protección de la salud pública y como resultado de la evaluación técnica realizada en cada Fase.
Art. 4°.- Dispónese que durante la FASE 4 del Plan, todos los habitantes sólo podrán realizar sus desplazamientos dentro del horario de 05:00 hasta las 23:00 horas de domingo a jueves, y de 05:00 hasta las 23:59 horas los viernes y sábados, para las actividades y servicios dispuestos en el presente decreto.
Art. 5°.- Dispónese que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, podrán llevarse a cabo las siguientes actividades y servicios:
1. Funciones impostergables e inherentes a los Organismos y Entidades del Estado, Organismos Internacionales y Representaciones Diplomáticas.
2. Servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento de equipos médicos y hospitalarios.
3. Fuerzas Militares y Policiales.
4. Asistencia y cuidado de personas con discapacidad, de adultos mayores, niños y adolescentes.
5. Medios de comunicación.
6. Comercios esenciales (supermercados, despensas y farmacias) y la cadena logística para la provisión y producción de alimentos, domisanitarios y fármacos.
7. Comercios no esenciales en horario restringido de 10:00 a 19:00 horas. Estos deberán operar sin habilitar áreas comunes (patios de comida no sectorizados parques infantiles, espacios de espera, banquillos para sentarse, cambiadores, y otros espacios afines).
- Locales cuyos servicios requieren permanencia del cliente en el local mayor a 30 minutos deberán ofrecer servicios por agentamiento previo con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo.
- Los Municipios podrán ajustar los horarios de operación de comercios siempre y cuando sean dentro del horario establecido en el Artículo 4° de este decreto, previa solicitud de los Gobiernos Departamentales y con aprobación del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
8. Locales gastronómicos (restaurantes) podrán operar dentro del horario de 05:00 hasta las 23:00 horas de domingo a jueves, y de 05:00 hasta las 23:59 horas los viernes y sábados, con agendamiento previo, reserva de mesa, y con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo. La operación de estos locales estará sujeta a los protocolos aprobados por el citado Ministerio.
9. Veterinarias.
10. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones), así como reparaciones en general con el personal mínimo necesario para su funcionamiento.
11. Servicios funerarios, con las restricciones establecidas en el marco del protocolo de manejo de cadáveres.
12. Ejecución de obras públicas, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario.
13. Ejecución de obras civiles, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario.
14. Servicios de entrega a domicilio (delivery) los servicios de atención remota al cliente (call center) y las farmacias, las 24 horas.
Todos los comercios que operen bajo el estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios, sin importar el tipo de producto que ofrezcan, podrán hacer entregas a través de los servicios de delivery y para llevar.
15. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos y aguas residuales; así como residuos generados en establecimientos de salud y afines.
16. Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, quienes deberán evitar aglomeraciones de personas y cumplir con el protocolo sanitario.
17. Todas las actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.
18. La cadena logística que incluye a los puertos, aeropuertos, buques fluviales, líneas marítimas y transporte terrestre de carga. Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías.
19. La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las mismas.
20. Servicios de vigilancia, limpieza, y hospedaje.
21. Los docentes del sector público de los niveles correspondientes al Ministerio de Educación y Ciencias, acudirán a las instituciones educativas para la utilización de la infraestructura física y tecnológica con fines de dictar las clases virtuales, entrega de materiales impresos para garantizar la educación a distancia, entrega de los kits de alimentos a los estudiantes y otras actividades imprescindibles dispuestas por las autoridades del citado Ministerio.
22. Las autoridades de las Instituciones Educativas de gestión privada de todos los niveles, podrán igualmente requerir la asistencia física de los docentes y personal de la Institución.
23. Las clases presenciales continúan suspendidas en todos los niveles.
24. Las prácticas laboratoriales, exámenes esenciales tanto para el ingreso como graduación, defensas de tesis o equivalentes, correspondientes al nivel de Educación Superior, requeridas para la conclusión satisfactoria del año lectivo pondrán realizarse con el menor número posible y hasta con un máximo de 20 personas presentes en un mismo laboratorio o aula, asegurando un mínimo de 2 metros de distancia entre personas. El desarrollo de estas actividades estará sujeto a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
25. Las Academias podrán impartir clases. El desarrollo de estas actividades estará sujeto a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
26. Eventos sociales en espacios públicos y privados habilitados para tal efecto, deberán llevarse a cabo garantizando 2 metros entre personas y un máximo de hasta veinte (20) personas presentes, y con firma de consentimiento informado que deberá ser proveída por el local donde se realice el evento y por el organizador del mismo. Los locales de eventos deberán ofrecer servicios por agendamiento previo con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo.
27. Eventos en residencias particulares deberán realizarse con un máximo de hasta diez (10) personas presentes, incluyendo el núcleo que reside en el lugar, guardando las medidas de protección establecidas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
28. Visitas a familiares recluidos en Centros Penitenciarios o Centros Educativos, conforme a la reglamentación a ser establecida por el Ministerio de Justicia y acorde a la regulación y protocolos determinados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
29. Industrias en general y sus respectivas cadenas logísticas.
30. Servicios profesionales y no profesionales a domicilio: se permite todo servicio que pueda realizarse en el domicilio particular o laboral del cliente y los servicios de cobranza, cumpliendo el protocolo sanitario. Los profesionales de salud estarán sujetos a las disposiciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el cual establecerá la regulación y los protocolos para los mismos en esta fase.
31. Oficinas corporativas en general, con rotación de los trabajadores, manteniendo hasta el 50% de sus recursos humanos de manera presencial, favoreciendo la estrategia de cuadrillas.
32. Todas las personas físicas y jurídicas afectadas a las actividades y servicios citados en este artículo deberán adoptar los máximos recaudos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el protocolo respectivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Entre las personas que realicen las funciones o actividades citadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo aquellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad y las referidas en el Inciso 2) de este artículo.
Art. 6°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulará todo lo relacionado al transporte público de pasajeros. Es obligatorio el uso de mascarillas (tapabocas) en el transporte público.
Art. 7°.- Dispónese que niños, niñas y adolescentes sólo podrán circular para realizar actividades físicas y artísticas según lo establecido estrictamente en el Artículo 5° inciso 25) de este decreto, y para atención médica.
Exceptúase de esta disposición a los adolescentes trabajadores de programas protegidos y monitoreados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quienes podrán realizar actividades laborales protegidas.
En caso de que los niños, niñas y adolescentes deban retornar a sus lugares de residencia habitual o deban residir temporalmente en otro lugar, deberán estar acompañados por un adulto referente de su núcleo familiar. El traslado a su residencia habitual podrá ser realizado con una constancia a ser solicitada indistintamente en las oficinas del Ministerio de la Defensa Pública. Secretarias Departamentales de la Niñez y la Adolescencia o CODENI, quienes deberán arbitrar los mecanismos necesarios para acreditar dicha circunstancia.
Los niños, niñas y adolescentes que deban ser trasladados al domicilio de uno de sus progenitores u otro familiar con quien no conviven, podrán hacerlo en el marco de una resolución judicial que disponga y justifique un régimen de relacionamiento en dicho sentido.
Art. 8°.- Quienes cumplan horario laboral fuera del establecido en el Artículo 4° deberán portar documentación que así lo acredite y lo justifique, salvo casos de urgencia.
Las manifestaciones realizadas y las documentaciones presentadas en los controles en el marco de la FASE 4 del Plan, tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.
Art. 9°.- Establécese de manera excepcional el horario de trabajo para los funcionarios públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 15:00 horas durante la vigencia del presente Decreto, debiendo mantenerse la cantidad necesaria de funcionarios para atender los servicios, lo cual será regulado por las máximas autoridades de cada OEE con la excepción de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos o para el sistema de salud y los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad. La Secretaria de la Función Pública (SFP) formulará las recomendaciones de conformidad a los requerimientos de cada institución.
Art. 10. - Establéceme los siguientes criterios para permitir la actividad física:
1. Se permite la actividad física para todas las personas en espacios al aire libre en grupos de hasta cuatro (4) personas, excluyendo aquellas de contacto físico.
2. Se permite la actividad física en academias, gimnasios, polideportivos y otros espacios cerrados (excluyendo aquellas actividades de contacto físico), para lo cual deberá realizarse un agendamiento previo y registro individualizado de las personas que asistan (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contado en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo. Los locales en los cuales se llevan a cabo las actividades permitidas, deberán operar con sujeción a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
3. Para la realización de clases grupales en espacios cerrados deberán garantizar 4 metros entre personas.
4. Se deberá asegurar un horario o espacio exclusivo para personas mayores de sesenta y cinco (65) años.
5. Las actividades recreativas y deportivas en espacios al aire libre realizadas por niños, niñas y adolescentes, deberán estar acompañadas al menos por una persona mayor de edad, evitando la interacción con otros menores fuera de su núcleo familiar inmediato, limitándose a la realización de actividad física.
6. Personas mayores de sesenta y cinco (65) años y personas con discapacidad que requieran de asistencia podrán ser acompañadas de una persona mayor de edad.
7. Se prohíbe el uso de espacios comunes como áreas de juegos infantiles, maquinas para ejercicios y banquillos para sentarse. Las instituciones responsables deberán impedir el acceso a los mismos.
Art. 11.- Exhórtase a los municipios a habilitar otros espacios al aire libre además de las plazas y parques con los que cuentan (por ejemplo, el cierre temporal de algunas calles sólo para uso peatonal), con el fin de asegurar el distanciamiento físico de las personas.
Art. 12.- Las instituciones que administren parques, plazas y otros espacios destinados para la actividad física de carácter público y privado comunicarán las directrices relacionadas al funcionamiento de los mismos conforme a lo establecido en este decreto.
Art. 13.- Dispónese que los clubes sociales y deportivos podrán operar sus espacios al aire libre y espacios destinados a la práctica deportiva, según lo establecido en el Artículo 10 de este Decreto y en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Todas las demás áreas permanecerán cerradas al público.
Art. 14.- Dispónese que los atletas de alto rendimiento, deportistas federados de dedicación exclusiva, y seleccionados nacionales, deberán ser habilitados para la práctica deportiva profesional por la Federación a la que pertenecen en coordinación con la Secretaria Nacional de Deportes. Estos podrán realizar sus actividades en sitios expresamente habilitados para su entrenamiento, en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 15.- Dispónese que las actividades del sector cultural y creativo, y sus respectivos ensayos, prácticas y actividades de enseñanza, podrán ser realizadas con un aforo máximo de 50 personas establecido a partir del distanciamiento físico preventivo de 2 metros entre espectadores y en estricta observancia de los protocolos establecidos para cada disciplina y actividad por la Secretaria Nacional de Cultura, y aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
La Secretaria Nacional de Cultura en coordinación con las autoridades sanitarias, gobernaciones y municipios, será responsable de la verificación de los espacios destinados para estas actividades.
Las actividades del sector cultural y creativo habilitadas en FASE 4 son las siguientes:
- Puesta en escena de obras teatrales, danza, circo y otras disciplinas afines.
- Conciertos y festivales musicales.
- Salas de cine, según las especificaciones del protocolo aprobado.
- Exposiciones de artes visuales, artesanías y de colecciones de museos.
- Bibliotecas y Museos.
- Librerías y galerías de arte.
- Salas y auditorios para espectáculos artísticos.
- Salas de ensayo para artes escénicas (música, teatro, danza, etc.)
- Estudios de edición y grabación de música y video.
- Productoras del audiovisual. Preproducción, producción (rodajes) y postproducción.
- Talleres del sector artesanal.
- Institutos de enseñanza de disciplinas artísticas, según los protocolos por disciplina.
- Servicios culturales a domicilio y para eventos privados con el cumplimiento estricto de protocolos debidamente autorizados por este decreto y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (entrega de productos culturales, enseñanza, presentaciones musicales, registros audiovisuales y fotográficos).
- Autocine y otras actividades culturales que respeten el distanciamiento físico en modalidades similares.
Art. 16.- Las celebraciones de actos de culto, se podrán llevar a cabo con un máximo de hasta 50 personas, estableciendo el distanciamiento físico preventivo de 2 metros entre los participantes, en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Los responsables de estos actos de culto, deberán organizar dichas actividades con agendamiento previo, manteniendo el registro individualizado de los intervinientes (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en caso de identificación de un caso COVID-19 positivo.
Art. 17.- Dispónese la obligatoriedad del uso de las mascarillas (tapabocas) en todos los lugares cerrados, en la vía pública y en aquellos en los que no se pueda mantener el distanciamiento físico establecido por los protocolos de aislamiento.
Art. 18.- El Ministerio de Educación y Ciencias y el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia coordinarán y regularán la entrega de los complementos nutricionales a los usuarios de sus programas y servicios, de manera ordenada y en cumplimiento de las medidas y los protocolos sanitarios dictados para la FASE 4 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a cuyo efecto convocará a los funcionarios administrativos y docentes que fueren necesarios.
Art. 19.- El incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este Decreto será sancionado conforme a las disposiciones de la Ley N° 836/1980 - Código Sanitario, la Ley N° 716/1995 "Que sanciona los delitos contra el medio ambiente", el Código Penal vigente y demás leyes aplicables.
Art. 20.- Exhórtase a los Poderes Legislativo y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración en la gestión de las medidas dispuestas para la implementación de la FASE 4 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General por el Coronavirus (COVID-19).
Art. 21.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 22.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Fdo.: Mario Abdo Benítez.
Fdo.: Julio Mazzoleni |